• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
  • Nº Recurso: 1718/2022
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada declaró la inadmisibilidad parcial del recurso por acto consentido y estimó en parte la reclamación de intereses de demora de la contratista. En la sentencia de apelación se revoca el pronunciamiento de inadmisibilidad parcial, que afectaba a la primera de las reclamaciones, por cuanto que no fue denegada expresamente, pues la resolución solo hace referencia a los intereses reclamados en las otras dos solicitudes posteriores presentadas por la actora, sin que haga ninguna referencia a la primera solicitud, que además tuvo el efecto de interrumpir la prescripción. Entrando en el fondo, en la sentencia se considera que la aprobación de la liquidación del contrato sin reserva del contratista no supone la renuncia a la reclamación de intereses de demora por pago tardío de facturas, puesto que los mismos se devengan por ministerio de la Ley en cuanto se produce el retraso en el pago de las certificaciones de obra. En consecuencia, se estima en parte la reclamación, excluyendo los intereses que ya estaban prescritos cuando se hizo la primera reclamación al haber transcurrido más de cuatro años, determinando el día inicial una vez transcurridos 30 días desde el registro de la factura y el día final la fecha del pago en efectivo, reconociendo asimismo el anatocismo,, puesto se está ante una cantidad liquidable, y los costes de cobro de 40 euros por factura.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
  • Nº Recurso: 278/2021
  • Fecha: 24/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la La resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el IRPF, se invocaba la existencia de prescripción puesto que se había declarado la nulidad de un procedimiento anterior de comprobación lo que conllevaba la no interrupción de la prescripción y también se invoca la caducidad del procedimiento e irregularidades en el mismo. La Sala concluye que a anterior actuación tributariamente estaba viciada de nulidad radical, por lo que la misma no interrumpía la prescripción, y cuando se inicia nuevamente el procedimiento, el derecho de la Administración en la determinación de la deuda tributaria estaba prescrito, sin que a ello sea óbice el hecho de que no se hubiera declarado la nulidad de pleno derecho, ya que el TEAR, no entra en la cuestión de si trata de un supuesto de nulidad o anulabilidad, pero ello no impide que la valoración jurídica sobre si se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho o anulabilidad corresponde a este Tribunal, de modo que no queda cercenada la posibilidad de dicha valoración por la circunstancia de que no se recurriera la decisión al TEAR.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
  • Nº Recurso: 393/2020
  • Fecha: 22/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La interrupción de la prescripción del plazo para liquidar la deuda tributaria: no cualquier acto sirve para interrumpir sino que para que opere la prescripción no basta con la voluntad contraria a la prescripción, sino que, además, es preciso que el acto en el que se manifiesta la voluntad se haya dirigido a la otra parte de tal que conozca la existencia de dicha voluntad. En este caso la interrupción de las actuaciones inspectoras es, sin duda, imputable a la recurrente. Es ella quien pidió la suspensión y, por lo tanto, quien dificultó el normal desarrollo de las mismas. Habiendo sido reconocido a favor de la recurrente el derecho a la íntegra regularización en los términos descritos, lo que procede es esperar a la ejecución del acto, en el que, en su caso, operará la compensación y se determinarán los intereses en los términos reconocidos. Si la recurrente discrepa de dicho acto cuando se ejecute dispone de vías de impugnación al efecto establecidas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE MANUEL RAPOSO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 483/2023
  • Fecha: 22/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia y desestima la demanda en reclamación de cantidad formulada por la actora a los demandados y consistente en el saldo deudor derivado del préstamo suscrito por los demandados. Argumenta la Sala en síntesis que en el escrito de demanda se admite que la acción para reclamar la deuda concluyó su tiempo de ejercicio en una determinada fecha en aplicación de lo dispuesto en la Ley 42/2015 y Real Decreto 463/2020 Aparece sin embargo que la demanda del previo juicio monitorio fue presentada con posterioridad a aquella fecha por tanto, fuera del periodo de ejercicio o de la acción para reclamar la deuda y no hay demostración de un previo requerimiento de pago que haya llegado a manos del deudor y fiador demandados por lo tanto , la interrupción de la prescripción nunca llegó a operar y en definitiva, la prescripción fue consumada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MANUEL JULIO HERMOSILLA SIERRA
  • Nº Recurso: 9123/2022
  • Fecha: 21/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad a entidad bancaria, como avalista de la promoción inmobiliaria, por las cantidades abonadas a la promotora a cuenta de la compraventa de vivienda en construcción. Estimada la demanda recurre el banco, alegando la prescripción de la acción ejercitada. La Sala indica que es especialmente relevante que la acción se dirija contra la entidad bancaria, no como depositaria de los fondos entregados por la actora a cuenta de la compra, sino en su cualidad de avalista de la promoción inmobiliaria. En este supuesto, la garantía constituida por aval en la ley 57/68, puesta en relación con la regulación de la ley 20/15 de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, estaría sometida a un plazo de caducidad de 2 años, a computar desde la fecha en que debió finalizarse la promoción inmobiliaria litigiosa, o bien desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada, que en el presente caso debe entenderse desde el 3 Febrero 2009, fecha en la que se dictó Sentencia resolutoria del contrato privado de compraventa por incumplimiento grave de la promotora-vendedora. De ese modo, aunque pudiera interpretarse que la Ley 20/15 abrió un nuevo plazo para el ejercicio de acciones contra los avalistas, en reclamación de cantidades anticipadas por los adquirentes de viviendas a partir de su entrada en vigor (1-1-2016), en la fecha de presentación de la demanda el 12-1-21, la acción ejercitada ya estaría caducada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 1512/2022
  • Fecha: 20/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La decisión administrativa firme no solo impide su impugnación, salvo por cauces especiales, sino que también impide que su contenido pueda ser cuestionado de nuevo si se incorpora en una resolución administrativa posterior de carácter sancionador, máxime cuando el tipo infractor no tiene como presupuesto ineludible que la liquidación que no fue recurrida forme parte de él. La tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de acceso a la jurisdicción para poder plantear sus pretensiones, no se vulnera por el hecho de que no se pueda volver a cuestionar aquello que quedó consentido y firme. La seguridad jurídica también abona esta conclusión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
  • Nº Recurso: 996/2021
  • Fecha: 17/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Transmisión de participaciones sociales. No existe desviación procesal por el hecho de que no se haya alegado ante la administración la prescripción, que ha de analizarse. Interrupción de la prescripción: son fundamentales dos elementos, que se tenga conocimiento formal por el obligado y la actuación de la administración de inspección de la obligación tributaria que proceda, esto es, una individualizada; reconociendo solo efecto interruptor de la prescripción de una obligación diferente de aquella por la que se inició la actuación, cuando existe una incorrecta declaración del obligado tributario. Las actuaciones de liquidación dirigidas a un tributo no tienen eficacia interruptiva para otro. Por lo tanto la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras no interrumpió la prescripción, y la actuación de la Administración con identificación del hecho imponible ya tuvo lugar prescrita la acción para liquidar de la Administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
  • Nº Recurso: 1007/2021
  • Fecha: 17/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Caducidad del expediente de comprobación: la tramitación del procedimiento una vez retrotraídas las actuaciones no queda sometida al artículo 66 RGRVA sino a los términos temporales del artículo 104 LGT. Al anularse la primera liquidación por falta de motivación por Resolución del TEAC, la nueva liquidación se dictó superado el plazo de duración máxima del procedimiento. Prescripción del derecho a liquidar pues anulada la liquidación por caducidad del expediente, perdiendo con ello dichas actuaciones el efecto interruptivo de prescripción, no ha tenido lugar desde la primera resolución anulatoria del TEAR ninguna actuación que tenga dicha virtualidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAVIER AGUAYO MEJIA
  • Nº Recurso: 181/2022
  • Fecha: 17/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia sobre la liquidación de la cuota tributaria del legitimario se plantea respecto de la prescripción de la deuda, al haber transcurrido más de cuatro años desde el devengo del impuesto hasta que fue notificado del inicio del procedimiento de comprobación limitada, alegando el demandante que el procedimiento civil que interpuso para reclamar la cuota legitimaria a los herederos no interrumpe la prescripción. En la sentencia se considera que la interrupción de la prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria se produce no solo los juicios voluntarios de testamentaría en la anterior denominación, ahora división judicial de patrimonios, a los que se refiere expresamente el reglamento del impuesto, sino también en cualquier litigio que afecte a actos y contratos relativos a hechos imponibles del Impuesto de Sucesiones, siendo que el litigio entablado por el recurrente tuvo como objeto reclamar el importe de su cuota legitimaria conforme el verdadero valor del caudal hereditario, que consideró (y de hecho así se acreditó en sentencia) superior al reservado por los coherederos. Por ello, la promoción del pleito incidía ex ante en los negocios jurídicos relativos al hecho imponible del IS, teniendo como efecto interrumpir los plazos, por lo que no se ha producido la prescripción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
  • Nº Recurso: 501/2022
  • Fecha: 15/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por lo que siendo ello así, es por lo que ha de entenderse interrumpida la prescripción, al no haber desvirtuado lo expuesto por el Principado de Asturias, en la medida que el volcado masivo de diversa documentación opuesta por la parte recurrente no logra desvirtuar lo expuesto, ya que la misma tiene la carga de singularizar los argumentos en relación con cada uno de los documentos que aporta junto con el escrito, obrante al folio 57 de autos, y no limitarse a su aportación en bloque huérfana de una valoración analítica que permitiera a la Sala determinar su alcance. En consecuencia con lo expuesto, es por lo que no procede acoger la pretensión invocada por la parte recurrente y al no haber impugnado por lo demás la resolución recurrida, en que hizo énfasis la Abogado del Estado, es por lo que procede desestimar el recurso sin necesidad de analizar ningún otro motivo opuesto por esta última que en nada cambiaría lo expuesto.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.